Régimen general de aplicación de multas por infracciones tributarias
SUMARIO:
La Dirección General de Rentas establece un nuevo régimen de multas, orientado a adecuar el esquema sancionatorio a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad tributaria.
La normativa será de aplicación a la totalidad de los contribuyentes y responsables comprendidos en los tributos provinciales, con exclusión expresa de aquellos adheridos al Régimen Simplificado Provincial.
Bol.Oficial: 06/02/2026
VISTO:
El Expediente N° 702-000024-2026, registro de la Dirección General de Rentas; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 151-I (Código Tributario de San Juan), faculta al Sr. Director General de Rentas para dictar las normas necesarias en el cumplimiento de los deberes y atribuciones específicas de la Repartición.
Que la citada Ley, en su Título IX —Tributario Penal—, dispone la aplicación de multas por infracciones a los deberes formales y sustanciales establecidos en la normativa tributaria y en las Resoluciones Generales de la Dirección General de Rentas, así como las condiciones para la aplicación, el pago y la reincidencia de dichas sanciones.
Que, a fin de armonizar el régimen de multas con la normativa tributaria vigente y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resulta necesario establecer un nuevo marco normativo que permita una adecuada aplicación de las sanciones administrativas por parte de la Dirección General de Rentas.
Que la Resolución N° 0671-DGR-2014 y sus modificatorias establecen el régimen aplicable a las multas por infracciones formales y sustanciales y que, en virtud de las razones expuestas en el Considerando anterior, resulta necesaria su abrogación.
Que Asesoría Letrada de la Dirección General de Rentas ha intervenido no efectuando objeción legal.
POR ELLO;
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Resolución establece el régimen general de aplicación de multas por infracciones a los deberes formales y sustanciales, así como los procedimientos administrativos y tecnológicos para su control, notificación y aplicación.
ARTÍCULO 2°.- Ambito de aplicación. Será aplicable a todos los contribuyentes y/o responsables de los tributos administrados por la Dirección General de Rentas, excepto para aquellos contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial conforme lo establece el Código Tributario Ley N° 151-I, Libro II, Título I, Capítulo VIII.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 3°.- Incumplimientos formales. Constituyen infracciones a los deberes formales las siguientes conductas:
Inciso 1° - No estar inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Inciso 2°- No estar inscripto como agente de retención, percepción, información y/o recaudación, existiendo obligación legal.
Inciso 3° - No aportar, en los plazos otorgados, los antecedentes y/o elementos requeridos por la Dirección General de Rentas.
Inciso 4° - No presentar en término las declaraciones juradas cuando exista obligación de hacerlo.
Inciso 5° - No comunicar cambios de domicilio y/o altas o bajas de actividades dentro de los quince (15) días de producidos.
Inciso 6° - Omitir efectuar retenciones o percepciones estando inscripto como agente.
Inciso 7° - Efectuar retenciones o percepciones en forma incorrecta respecto de montos, plazos o condiciones.
Inciso 8° - Todo otro incumplimiento formal no previsto en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 4°. - Cláusula supletoria. El inciso 8) del artículo precedente no será de aplicación cuando exista una norma legal o reglamentaria especial que prevea una sanción específica.
CAPÍTULO III
GRADUACIÓN DE MULTAS FORMALES
ARTÍCULO 5°. - Graduación. Las infracciones precedentes serán sancionadas con las siguientes multas:
Incisos 1) y 2): Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
Incisos 3) y 8): Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.).
Inciso 4): Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Inciso 5): Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Incisos 6) y 7): Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
ARTICULO 6°.- Inscripción. A los fines del inciso 1) del artículo 3o, los contribuyentes deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días corridos desde el inicio de la actividad.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES SUSTANCIALES
ARTÍCULO 7°.- Multa por omisión. La multa prevista en el artículo 50 de la Ley N° 151-I se aplicará sobre la deuda que surja de verificaciones, inspecciones, determinaciones o intimaciones, conforme la graduación legal, una vez concluido el procedimiento dispuesto por el artículo 53 de dicha Ley.
ARTÍCULO 8°.- Defraudación fiscal. Las multas por defraudación fiscal previstas en el artículo 51 de la Ley N° 151-I, se aplicarán en forma individual, por resolución fundada, una vez concluido el procedimiento dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 151-I, a los efectos de merituar la gravedad de la infracción y establecer su graduación.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO GENERAL
ARTÍCULO 9°.- Notificación y Descargo. Las multas previstas en la presente Resolución deberán ser notificadas indicando la infracción imputada y otorgando el plazo de diez (10) días para efectuar los descargos y defensas que el contribuyente estime corresponder.
Los descargos y defensas podrán ser presentados:
a) Mediante expediente administrativo iniciado ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección General de Rentas, o
b) Mediante los medios electrónicos habilitados en el sitio web institucional de la Dirección General de Rentas, con iguales efectos jurídicos que la presentación por expediente administrativo. A través de la opción “Solicitudes y Trámites”, menú “Fiscalización y Recaudación”, opción “Descargo de Intimaciones” o “Recurso de Reconsideración”, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Reducción por pago voluntario. Cuando el contribuyente regularice voluntariamente la infracción dentro del plazo establecido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho en un cincuenta por ciento (50%).
En el caso de la infracción prevista en el inciso 4) del artículo 3o de la presente, la reducción procederá únicamente cuando, además del pago de la multa, el contribuyente presente la declaración jurada omitida.
La reducción prevista en el presente artículo no será aplicable a quienes revistan la calidad o condición de responsables de tributos, incluidos los Agentes de Retención, Percepción, Información y /o Recaudación, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de dichas funciones.
CAPÍTULO VI
REINCIDENCIA
ARTÍCULO 11.- Reincidencia. Existe reincidencia cuando se cometa una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo previsto en la Ley N° 151-I. En caso de reincidencia, según lo dispuesto por los artículos 49 y 53 de la Ley N° 151-I y sus modificatorias, la sanción aplicable a cada nueva infracción se incrementará en un cien por ciento (100%), respecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- Abrogase la resolución 671-DGR-2014 y sus modificatorias, y toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución regirá a partir del 1 de febrero de 2026.
ARTÍCULO 14. - De forma.